La Plata, 27 de octubre de 2016

Expte. Nº  51/2016  
Partido: “UNLP vs. JUVENTUD”  
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe de fecha 29 de septiembre de 2016, elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Darío Castellano y Sebastián Ramírez, en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 28 de septiembre de 2016, en la cancha de la UNLP, entre los equipos de UNLP (local) y Juventud (visitante), categoría Primera; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de una simpatizante, madre del jugador nro. 5 Fulgenci M. del Club Juventud.

II.-
Que en su informe los árbitros hacen constar que durante el último periodo de juego la espectadora “…(madre) de Jugador nº 5 Fulgenci…” amenaza a los mismos con denunciarlos y hacer una denuncia por calumnias e injurias sobre su hijo y que no les va alcanzar lo que cobran para pagarles, y en los mismos términos se vuelve a dirigir a los árbitros cuando están en el estacionamiento, y esto no pasa a mayores.

III.-
Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo efectuado descargo alguno, ni tampoco ha quedado debidamente individualizada la simpatizante informada, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal

IV.
- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

V.
- Que en primer término cabe referir que el hecho protagonizado por la simpatizante del Club Juventud, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quien “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, en el artículo 60°, inc. a), apartado 3) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ..A)  Corresponderá MULTA de UNO (1) a TRES (3) AJC, a la Entidad que: 3) Sus asociados y/o simpatizantes, individualmente o en grupos produjeren desórdenes sin alterar el normal desarrollo de un encuentro….”.

VI.
- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VII.-
Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.

VIII.-
Que resulta oportuno destacar que el Club Juventud no ha presentado descargo ni tampoco ha quedado debidamente individualizada la simpatizante informada; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

IX.
Que tal como se señalara, y no habiendo sido posible individualizar a la persona informada, toda vez que los árbitros en su informe hablan de la madre de un jugador, sin aportar los datos personales de la misma, y el club Juventud tampoco ha realizado una presentación aportando esa información, no resulta posible sancionar en forma personal a simpatizante alguno.

X.
Que no obstante lo anterior, si ha quedado debidamente configurada y acreditada la infracción de esa entidad deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-  Aplicar al club JUVENTUD la PENA de MULTA de UN (1) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º  inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 25 de octubre de 2016

Expte. Nº  52/2016  
Partido: “ESTUDIANTES vs. ASTILLEROS”  
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe de fecha 22 de septiembre de 2016, elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres Walter MILOCCO y Franco MARCUCCI, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 21 de septiembre de 2016, en la cancha del Club Estudiantes de La Plata, entre los equipos de Estudiantes (local) y Astillero (visitante), categoría MAYORES; y el descargo presentado por el Presidente del Club Astillero con fecha 11 de octubre de 2016;

CONSIDERANDO:

I.-
Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de los simpatizantes del Club Astillero .

II.-
Que en dicho informe los Jueces hacen constar que durante el 2do. Cuarto y durante todo el partido, los hinchas y simpatizantes del club Astillero nos propinaron todo tipo de insultos, restando 8 minutos para finalizar el encuentro los árbitros detienen el partido y llaman al delegado de Astillero para que se dejaran de insultar, situación que continuo con los insultos hasta su finalización. Asimismo, a la salida un simpatizante de Astillero los insulta y los amenaza con denunciarlos ante la Afip.

III.-
Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.
Que en el descargo presentado con fecha 11 de octubre de 2016, por parte del Sr. Marcelo PEREZ, presidente del club Astillero, hace referencia al informe arbitral en cuanto a la precisión de los insultos de la hinchada de nuestro club, desconociendo en forma enfática la cantidad e intensidad de los mismos, sin desconocer los reclamos a veces desmedidos a la dupla arbitral, situación en la cual reconoce estar trabajando a nivel dirigencial. Asimismo, llama la atención que en todos los partidos de primera división los árbitros en general reciben insultos de la tribuna pero no informan a todas las instituciones, ni tampoco las sancionan, dejando planteada que todas las situaciones sean merituadas de la misma forma. Finalmente, hace referencia que el encuentro desarrollado en la cancha de Estudiantes de La Plata no fue suspendido ni interrumpido ni expulsado ningún simpatizante del mismo.

V.-
Que es oportuno reiterar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI.
- Que cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizantes del Club Astillero, descripto en el informe arbitral, configura en principio la infracción tipificada en el artículo 60°, inc. a), apartado 3) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ..A)  Corresponderá MULTA de UNO (1) a TRES (3) AJC, a la Entidad que: 3) Sus asociados y/o simpatizantes, individualmente o en grupos produjeren desórdenes sin alterar el normal desarrollo de un encuentro….”.

VII.-
Que ha sido criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.-
Que los familiares y simpatizantes en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.
- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.

X.-
Que sin perjuicio de lo manifestado en el descargo, es de destacar que las entidades deportivas son responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.
Por todo lo expuesto, este Tribunal



R E S U E L V E
:

ARTICULO 1º: Aplicar al club ASTILLERO RIO SANTIAGO la PENA de MULTA de UNA (1) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2º
: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial